JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-169/2009
ACTORA:
SARA LILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 06 EN EL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO:
ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-169/2009, promovido por Sara Lilia Rodríguez González, en contra de la resolución de veintidós de abril del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar por extravío; y
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Solicitud de reposición. El veintiséis de febrero de dos mil nueve, Sara Lilia Rodríguez González, acudió ante el Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral número 210621, con la finalidad de obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía, con motivo del extravío de dicho instrumento, sin haberla obtenido.
b) Instancia Administrativa. En esa misma fecha, la hoy actora inició el trámite administrativo respectivo, mediante la presentación de la correspondiente solicitud de expedición de credencial para votar, a la cual se le asignó el número de folio 0921062105133.
c) Resolución de la Autoridad Administrativa. En veintidós de abril del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla, emitió resolución en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por la enjuiciante por no cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La anterior determinación fue notificada a Sara Lilia Rodríguez González, el veintitrés de abril del año en curso, según se advierte de la Cédula de Notificación que obra a foja 23 del expediente en que se actúa.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintitrés de abril de dos mil nueve, Sara Lilia Rodríguez González, a través del formato respectivo, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la resolución señalada en el inciso c) del resultando que antecede.
III. Remisión de la Demanda. Mediante oficio número VSD/486/06-09P, presentado el veintiocho de abril del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla, remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veintiocho de abril de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-169/2009 y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/190/09 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional
V. Radicación y Requerimiento a la Autoridad Administrativa. Mediante acuerdo de fecha siete de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa; y requirió al Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla, para que remitiera diversa información indispensable para la debida resolución del expediente en que se actúa.
Requerimiento que fue cumplimentado mediante oficio VDRFE/21/06/0366/2009, de ocho de mayo del año que transcurre, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla.
VI. Admisión y Cierre de Instrucción. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, admitió la demanda de mérito y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, durante un proceso electoral federal, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla; y se señaló: el nombre de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:
Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada, recaída a la solicitud de expedición de credencial para votar que obra en el expediente en que se actúa, fue hecha del conocimiento de la hoy actora el veintitrés de abril del año que transcurre, según se desprende de la Cédula de Notificación que obra a foja 015 de los autos del presente asunto, suscrita por el Notificador de la resposable; y así lo reconoce la propia promovente en su escrito de demanda presentado el mismo veintitrés de abril del presente año.
En tal sentido, resulta evidente que el medio de impugnación en cita se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el numeral señalado, los cuales transcurrieron del veinticuatro al veintisiete de abril de la presente anualidad.
Legitimación. Se satisface este requisito porque la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.
Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, como más adelante se indica, en el caso de solicitudes de reposición de credencial por extravío, robo o deterioro grave, tramitadas durante el año del proceso electoral, no resulta necesario el agotamiento de la misma.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad.
Toda vez que no se advierte causal de improcedencia alguna hecha valer por la autoridad responsable o que de oficio deba estudiarse alguna de ellas, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Autoridad responsable. Antes de proceder al estudio de fondo de la cuestión planteada por la actora cabe aclarar que tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla, por lo que se le debe considerar a esta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo mencionado, encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 105 y 106 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo contenido es el siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”
CUARTO. Litis. El agravio expresado por Sara Lilia Rodríguez González, consiste en lo siguiente:
“En caso (sic) o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
En virtud de las manifestaciones realizadas por la actora, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en su perjuicio, así como en la expresión de su agravio.
Así, en el formato de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, proporcionado por la autoridad electoral a la hoy actora en el apartado de preceptos violados, se señalan los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuando también debieron ser mencionados los artículos 34 y 36, fracción III constitucionales, los cuales tomará en consideración esta autoridad para resolver el presente juicio.
Como se observa, aún cuando el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar en las elecciones federales a celebrarse en la República Mexicana, este órgano jurisdiccional advierte que el acto que le produce perjuicio a la accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Atento a lo anterior, y tomando en consideración que en la resolución cuestionada se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar presentada por la hoy actora, por no haber cumplido con los procedimientos y requisitos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la litis en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la promovente acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a reponer y entregar la credencial solicitada.
QUINTO. Estudio de Fondo. Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso, el cual se encuentra constituido por los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, inciso b), 182, párrafo 3, inciso c), 187, párrafos 1, inciso a), 3 y 6, 198 y 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprende que:
A) Son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
B) Es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.
C) Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.
D) En el año de la elección, los ciudadanos que no hayan recibido la credencial solicitada, deberán promover la instancia administrativa correspondiente para obtenerla, hasta el día último de febrero.
E) A fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de la administración pública federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
F) A más tardar al último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar que se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Lo anterior esboza el procedimiento al que se deben sujetar, tanto la autoridad electoral administrativa para expedir y entregar la credencial para votar, como los ciudadanos mexicanos interesados en obtenerla y estar incluidos en la lista nominal de electores, requisitos concurrentes indispensables que permiten el ejercicio del sufragio.
Asimismo, de los numerales transcritos se advierte que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el plazo para promover la instancia administrativa para solicitar la expedición de credencial para votar con motivo de la reposición de la misma, en virtud de su extravío, es hasta antes del último día de febrero del año de la elección.
En el caso concreto, del examen del formato de solicitud de expedición de credencial para votar, de la demanda presentada por la enjuiciante, de lo argumentado por la autoridad electoral al rendir su informe circunstanciado, de la resolución emitida el veintidós de abril del año en curso, de la opinión técnica normativa de la Secretaría Técnica Normativa, así como de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, que son valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 a 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
a) Sara Lilia Rodríguez González es ciudadana mexicana en pleno goce de sus derechos político-electorales, sin que en autos se encuentre desvirtuada dicha calidad;
b) La actora extravió su credencial para votar, con antelación al veintiocho de febrero de dos mil nueve, circunstancia que no se encuentra controvertida por la autoridad responsable;
c) El veintiséis de febrero de esta anualidad, la hoy impetrante acudió al módulo de atención ciudadana 210621 a tramitar la reposición de su credencial para votar, por extravío, lo que no fue posible toda vez que no se localizó en la base de datos del Padrón Electoral;
d) Que el mismo veintiséis de febrero, con una copia simple de la credencial para votar presentada por la hoy actora, se realizó la consulta electrónica de la Lista Nominal, siendo el resultado que no se encontraba porque sus datos fueron dados de baja de Lista Nominal y del Padrón Electoral por el programa de detección de duplicados;
e) Que en la misma fecha, la ahora promovente, presentó a través del formato respectivo, solicitud de expedición de credencial para votar, por lo que es evidente que agotó la instancia administrativa previa;
f) Que el veintitrés de abril del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla, le notificó a la actora que su solicitud de reposición resultaba improcedente por no haber cumplido con los procedimientos y requisitos establecidos en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
g) Que la ciudadana cuenta con copia simple de su credencial para votar, de la que se desprende que desde el año dos mil dos se encuentra registrada ante el Instituto Federal Electoral; y,
h) No se acredita por parte de la autoridad administrativa responsable, la causa o motivo por la que la enjuiciante fue dada de baja del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores.
Por lo anterior, queda demostrado que la accionante se presentó el veintiséis de febrero de dos mil nueve ante el módulo de atención ciudadana 210621, a solicitar la reposición de su credencial para votar, por extravió, es decir, antes del veintiocho de febrero, fecha límite para solicitar la reposición de su credencial, de conformidad con el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, es evidente que la enjuiciante cumplió con los requisitos constitucionales para ejercer su derecho al voto, así como con los trámites exigidos por la ley para que le sea repuesta y entregada su credencial para votar, aun cuando por un hecho no imputable a ella, la autoridad administrativa, sin causa justificada, la dio de baja del Padrón Electoral y del Listado Nominal correspondiente a su domicilio, lo que en ningún caso, debe deparar perjuicio a la actora.
Asimismo, se concluye que la responsable violenta los principios de legalidad y certeza que debe observar en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no justificó la baja por duplicado de la actora en el Padrón Electoral y en el Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.
Por lo antes razonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima que el agravio formulado por la actora deviene FUNDADO, por lo que debe REVOCARSE la resolución impugnada de fecha veintidós de abril del presente año, y ORDENAR a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla Distrito Federal, INSCRIBA a Sara Lilia Rodríguez González en el Padrón Electoral e instrumente las acciones pertinentes con el objeto de EXPEDIR y ENTREGAR, previa toma de la fotografía correspondiente, la credencial para votar a la actora y en su oportunidad, incluir en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.
Para cumplir con lo anterior se concede a la autoridad electoral un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, debiendo remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, la documentación pertinente con la que acredite fehacientemente tal situación.
Asimismo, se debe apercibir a la autoridad responsable, de que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicarán alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada por Sara Lilia Rodríguez González.
SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla, INSCRIBA a Sara Lilia Rodríguez González en el Padrón Electoral e instrumente las acciones pertinentes con el objeto de EXPEDIR y ENTREGAR, previa toma de la fotografía correspondiente, la credencial para votar a la actora y en su oportunidad, incluir en la lista nominal correspondiente a su domicilio.
TERCERO. Para cumplir con lo anterior se concede a la autoridad electoral un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, hecho lo cual, la autoridad deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicarán alguno de los medios de apremio a que se refiere la ley.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en el escrito de demanda; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, acompañando copia certificada por duplicado de la resolución para que, por su conducto notifique a la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Puebla, ambas del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
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